Lic. Móndolo

Seguridad y Salud Ocupacional


Líder en la Provincia.

Trayectoria y Prestigio al servicio

Higiene, Seguridad y Medio Ambiente

Normativa

  • Resolución 22/2021 - Establécese que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 Kg.), se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados

Resolución 22/2021

RESOL-2021-22-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-29237379-APN-SDSYS#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, el Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015, N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, N° 43 de fecha 12 de mayo de 2020, N° 63 de fecha 11 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), a quien le corresponde regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) del mencionado cuerpo normativo, establece como objetivo fundamental del Sistema reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que, a través de la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, este Organismo dispuso que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 43 de fecha 12 de mayo de 2020 y N° 63 de fecha 11 de agosto de 2020, este Organismo suspendió por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la Resolución S.R.T. N° 13/20.

Que con posterioridad a la entrada en vigencia a la resolución, la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (M.A.G. y P.), expidió un informe relacionado con el procedimiento que se aplicará al troceo de medias reses vacunas, para facilitar la comercialización de los productos resultantes de carne con hueso.

Que el informe detalla que el fraccionamiento de la media res en establecimientos faenadores, generará trozos de hasta TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 kg.) aproximadamente.

Que el fraccionamiento de la media res contribuirá de forma significativa a la disminución de pesos a transportar en forma manual, lo que traerá aparejado mejoras sustantivas en las condiciones de trabajo y en la prevención de trastornos musculoesqueléticos.

Que de esta manera, las condiciones de distribución y comercialización de productos cárnicos se realizarán a través de piezas cuyo peso y formas de manipulación difieren de los establecidos en la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, ya que el valor establecido por esta última resolución es de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg).

Que los cambios informados por la Dirección de Fiscalización Comercial Agropecuaria implicarán traslados de piezas con pesos máximos de aproximadamente TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 kg), reduciendo significativamente el peso de cada acción, lo que antes se realizaba en una sola pieza de aproximadamente CIENTO DIEZ KILOGRAMOS (110 Kg.).

Que en base al mentado informe, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) entendió necesario requerir a este organismo que el límite para exigir la implementación de los medios mecánicos de manipulación sea a partir de los TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 Kg.).

Que en ese entendimiento, la petición resulta razonable, siempre y cuando se atienda a lo establecido en a la Tabla I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 295 N° de fecha 10 de noviembre de 2003, dado que esta norma contempla la carga máxima hasta el mencionado peso.

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, establece el “Protocolo de Ergonomía” como herramienta básica para la prevención de trastornos músculo esqueléticos, el cual deberá ser observado para los pesos menores a TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32kg.).

Que en consecuencia corresponde modificar la Resolución S.R.T. N° 13/20 de acuerdo a lo solicitado por el SENASA.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- “Establécese que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Resolución de la S.R.T. N° 13/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Determínase que en relación a los pesos inferiores a TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (32 kg.) se deberá observar lo establecido en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, Anexo I respecto al levantamiento manual de cargas (Tablas I, o II o III según corresponda), la Resolución S.R.T. N° 3.345 de fecha 24 de septiembre de 2015 y la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de abril de 2015, en lo concerniente a traslado de objetos pesados y empuje o tracción de objetos pesados”.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 19/04/2021 N° 24490/21 v. 19/04/2021

Fecha de publicación 19/04/2021


  • Iluminación y color - ANEXO IV, Dec. 351/79


  • Decreto 491/97 - trabajadores domésticos, a los vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 491/97

Incorpóranse al ámbito de aplicación y al sistema creado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos. Modificación de los Decretos Nros. 334/96 y 717/96.

Bs. As., 29/5/97.

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013, 24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1° de abril de 1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.

Que los mismos se han visto postergados en su inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años, han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de los daños derivados del trabajo.

Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores dentro de la protección que el sistema brinda.

Que razones de justicia social hacen imprescindible equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la Ley establece.

Que, en tal sentido, resulta conveniente la incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema creado por la Ley N° 24.557 a las características propias de la actividad que se incorpora.

Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos.

Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las distintas modalidades.

Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema de la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los trabajadores autónomos.

Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.

Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no laboral de dichas vinculaciones.

Que en tal carácter resulta conveniente incluir a las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los pasantes regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en virtud del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.

Que las características de todas estas actividades, en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N° 24.557, impone a los empleadores.

Que en el caso de los aprendices, así como en otros programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.

Que la inexistencia de contraprestación en alguno de los casos previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta mínima de cotización.

Que las modificaciones que efectúen los trabajadores en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a quienes debe efectuarse dicha comunicación.

Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no conviviente, al que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del citado artículo.

Que la intervención de más de una Aseguradora o empleador autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.

Que debe considerarse la existencia de manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Que resulta necesario brindar claridad al sistema, evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias. En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la disposición establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su equivalente según el régimen previsional al que el damnificado estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando voluntariamente hubiera postergado su jubilación.

Que la práctica generalizada que se ha implementado en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la Ley N° 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.

Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las mismas con la brevedad que el sistema requiere.

Que en tal sentido resulta conveniente que las Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente, las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se mantenga vigente la relación laboral.

Que asimismo, en materia de asignaciones familiares, son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que se mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las asignaciones familiares.

Que por otro lado, conviene aclarar que por aplicación de la ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de tales asignaciones.

Que la realidad de implementación del sistema de la Ley N° 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de autoseguro.

Que este hecho, sumado a la obligación de las Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N° 24.557.

Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la obligación resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la medida en que los empleadores brinden la información a las Aseguradoras.

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557, dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador.

Que la Administración del Fondo de Garantía se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.

Que resulta necesario reglamentar las posibilidades de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de mantenerlo incólume.

Que también corresponde reglamentar la forma en que se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.

Que el deber que imponer las normas laborales al principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus trabajadores impide su consideración como tercero, más aún cuando la solidaridad impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.

Que en este sentido es necesario encuadrar las relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus contratantes.

Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N° 24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de siniestros.

Que en materia de pluriempleo, deben considerarse aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la Aseguradora encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.

Que en el caso de sucesión de siniestros cabe considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de incapacidad, teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.

Que se han analizado los distintos casos posibles de sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le generen derecho a distintos tipos de prestaciones.

Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en contrario por parte del trabajador.

Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del Decreto N° 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de tales incisos.

Que se ha considerado pertinente modificar el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la prestación adicional.

Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557 comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.

Que razones de índole administrativa tendientes a optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).

Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse a los fines de la Ley N° 24.557.

Que aún cuando la retención aludida en el considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos descentralizados y municipios obligados directos tanto en la declaración cuanto en el ingreso de las mismas.

Que el mecanismo implementado por el Decreto N° 334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al sistema.

Que ello se observa al analizar las situaciones en que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función de la nómina salarial del mes anterior.

Que por ello es procedente establecer que en ciertos casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior, sino la prevista para el mes en curso.

Que la implementación del sistema de la Ley N° 24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28 apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones disvaliosas.

Que, en tal sentido, a los fines del considerando precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en caso de autoseguro.

Que a los efectos de corregir los efectos producidos por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas, ni abonadas.

Que la normativa establecida en el segundo y tercer párrafo del apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de las relaciones laborales.

Que por ello, evaluando la experiencia acumulada desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del Decreto N° 334/96.

Que las diversas circunstancias que se presentan al momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación de los hechos.

Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita aceptación o el rechazo de la pretensión.

Que asimismo, a fin de garantizar la atención oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus derechohabientes.

Que a los efectos de adecuar a la realidad del mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo previstos en el Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas profesionales particulares.

Que el desempeño de las Aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por profesionales y técnicos especializados en la materia.

Que la prestación brinda por las Aseguradoras comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del trabado, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.

Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.

Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la Aseguradora durante el período siguiente.

Que la implementación de tal prestación dineraria ha generado disparidad de criterios respecto a la integración del aporte obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la Ley N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la misma.

Que en función de lo expuesto resulta necesario aclarar la obligación del empleador respecto a la integración del Fondo de Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso a)

Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las características de la actividad que se incorpora.

Art. 2° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso b).

Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

a) La afiliación de los trabajadores autónomos al sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas características y modalidades de cada actividad.

b) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los autónomos al sistema.

Art. 3° — (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto N° 340/92 y por el Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley N° 24.465 y sus normas reglamentarias.

II. Las prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y/o empleo creados conforme lo dispuesto por la Ley N° 24.013 y sus normas reglamentarias.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una Beca.

a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas.

b) Mediante la inclusión de los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 4° inciso 7 de la Ley N° 24.465 y su Decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.

c) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. A los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.

Art. 4° — (Reglamentario del artículo 6°, apartado 1)

a) Las modificaciones del trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. La declaración de modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

II. Se entenderá que un familiar es no conviviente cuando aun siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por causa debidamente justificada.

III. Se considera familiar directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

b) En los supuestos de contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la cobertura de as contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la ocurrencia del siniestro.

c) La obligada al pago podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.

d) En todos los supuestos del apartado I del artículo que se reglamenta, se considerará accidente "in itinere" sólo cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

Art. 5° — (Reglamentario del artículo 7°, apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los DIEZ (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que establece el Artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Art. 6º — (Reglamentario del artículo 14, apartado 1)

a) Aclárase que las prestaciones dinerarias que se abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

b) Los aportes mencionados darán derecho al damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art.7° — (Reglamentario del artículo 15, apartado 1)

Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5° del Decreto N° 334/96 el siguiente:

"La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado I del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N° 24.557."

Art. 8° — (Reglamentario del artículo 26, apartado 1)

1. Establécese que mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios las Aseguradoras podrán convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de aquéllas.

2. En todos los casos, mientras se encuentre vigente la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones dinerarias.

3. Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de haberes de su personal.

4. En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo 5°, inciso a), apartado 2 de la Ley N° 24.714.

5. El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el valor correspondiente a la contribución en cuestión.

Art. 9° — (Reglamentario del artículo 31, apartado 2, inciso c)

La obligación resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de la Ley N° 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador se encuentre afiliado.

Art. 10. — (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)

a) La administración el Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales.

b) El Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.

c) A los efectos de la determinación del Fondo de Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá otorgar las prestaciones por si misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras.

f) Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un estado de resultados de la aplicación del fondo.

Art. 11. — (Reglamentario del artículo 33, apartado 4)

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con instituciones especializadas, nacionales o internacionales, publicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Art. 12. — (Reglamentario del artículo 39, apartado 4 y 5, de la Ley N° 24.557):

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, actividades o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

No se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre.

La afiliación del contratista, subcontratista o cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil.

Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente.

Art. 13. — (Reglamentario del artículo 45, inciso a).

En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:

a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.

b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.

c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente.

d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

Art. 14. — (Reglamentario del artículo 45, inciso c)

a. En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se detallan:

1. El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado o,

2. Que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad.

b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.

El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

c. Respecto de las prestaciones en especie, el otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.

d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad incremental.

Art. 15. — Sustitúyese el apartado 5 del artículo 5° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:

"La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez".

a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) la Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N° 24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.241, solo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que hace referencia el artículo 91 de la misma ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

Art. 16. — Reemplázase el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:

"Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N° 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del pago".

Art. 17. — Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 11 del Decreto N° 334/96, el siguiente párrafo:

"No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del país de sus dependientes".

Art. 18. — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 334/96 por el siguiente:

"ARTICULO 9°— (Reglamentario del artículo 23).

1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazas y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias.

2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente.

3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales".

Art. 19. — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96 por el siguiente:

"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo".

Art. 20. — La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/ 96, sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 21. — Deróganse el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto N° 334/96.

Art. 22. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

"El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia".

Art. 23. — Agrégase como quinto párrafo del artículo 6° del Decreto N° 717/96, el siguiente:

"El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma".

Art. 24. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1338/96 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las arcas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

I. Graduados universitarios en las carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente, para ejercer dicha función.

III: Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 26 de abril de 1.983.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución N° 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, o con acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes".

Art. 25. — Aclárase que a los efectos del artículo 15 de la Ley N° 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho período, en la misma Ley.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

  • Resolución SRT 38/2020: Protocolo de Denuncia de una Enfermedad COVID-19

VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 246 de fecha 07 de marzo de 2012, Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año -plazo prorrogado por los D.N.U. N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y los que en un futuro lo reemplace-.

Que el artículo 6° de la norma citada en el considerando precedente establece excepciones a la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, indicando que sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios –ampliadas, posteriormente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, dicho decreto estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, finalmente, el mismo decreto de excepción facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 y el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I: EL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA CORONAVIRUS COVID-19

ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de una enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente (según artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20).

3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20), y donde conste:

a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación;

b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.

ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CARACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 deberá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a, a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la Mesa de Entradas Virtual que se habilitará al efecto en conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente resolución, debiendo acompañar:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias (según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020);

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio;

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

5. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014 y complementarias;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

ARTÍCULO 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada, se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En su contestación, la A.R.T o el E.A. deberá acompañar el Informe del Caso correspondiente, el que deberá contener en todos los casos:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por coronavirus COVID-19;

3. Constancia de dispensa expresa otorgada por el empleador;

4. Historia Clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

5. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado tanto en el artículo 1°, apartado 2 como en el artículo 3°, apartado 1, inciso a) de la presente;

6. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en los artículos 1°, 3º y 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, cuando ello así lo amerite.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitarán la prosecución de las actuaciones.

ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico.

La Comisión Médica Central (C.M.C.) podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.) las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central (C.M.C.) emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9º.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

Serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio a los efectos del presente procedimiento las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la correspondiente notificación.

ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17

CAPÍTULO III: DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTÍCULO 13.- Prestaciones en especie y dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

En función de las presunciones impuestas por los artículos 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, sin necesidad de la intervención de la Comisión Médica Central, la A.R.T. estará habilitada a imputar al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado por el artículo 1º del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sustituido por el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T. respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 en los términos previstos por el artículo 1° del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia.

ARTÍCULO 14.- Prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y fallecimiento.

A efectos de llevar a cabo la imputación al F.F.E.P. de la prestación dineraria en concepto de I.L.P. y fallecimiento respecto de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2, en los términos de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se requerirá la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia competente.

ARTÍCULO 15.- Denuncias de imputaciones.

Las imputaciones que se pretenda efectuar respecto del F.F.E.P. en lo referente a las contingencias previstas en el artículo 1º, 3° y 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20 deberán ser denunciadas al REGISTRO DE MOVIMIENTOS DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, con arreglo a dicha reglamentación o la que en un futuro la reemplace o complemente.

CAPÍTULO IV: DE LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

ARTÍCULO 16.- Procedimientos para la denuncia e imputación al F.F.E.P..

Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como también los mecanismos idóneos a los fines de las imputaciones al F.F.E.P. de dichas contingencias, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

ARTÍCULO 17.- Mesa de Entradas Virtual.

Facúltase conjuntamente a la GERENCIA TÉCNICA y a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes para la implementación de una Mesa de Entradas Virtual en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central a los efectos de la formalización de manera no presencial del trámite previsto en el artículo 3º de la presente resolución y de toda otra presentación que resulte procedente en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, así como a establecer las condiciones para la acreditación de la legitimación de los presentantes.

CAPÍTULO V: DISPOSICIONES ACLARATORIAS

ARTÍCULO 18.- Trabajadores/as de la salud.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, se entenderá como trabajadores/as de la salud, con carácter meramente enunciativo, al personal médico, de enfermería, auxiliares (entendiéndose por tal camilleros, choferes de ambulancia y de transporte de residuos patológicos, mucamas; personal de limpieza y empresas de saneamiento, incluyendo residuos patológicos), de esterilización, administrativos, de vigilancia, secretarias de servicios, mantenimiento, kinesiólogos, bioquímicos (laboratorio y toma de muestras) y todas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de tareas asistenciales en los tres niveles de atención (guardia, internación y terapia intensiva), debidamente identificados con arreglo a los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU) contenidos en el Anexo de Firma Conjunta IF-2020-28303075-APN-GP#SRT que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 19.- Financiación mediante el F.F.E.P.

Entiéndase que, conforme lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/20, procederá la imputación al F.F.E.P. del financiamiento de las prestaciones otorgadas por la cobertura de la enfermedad COVID-19, en el supuesto de los/las trabajadores/as exceptuados/as del deber de aislamiento sanitario general, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta SESENTA (60) días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente, y en el supuesto especial de los/las trabajadores/as de la salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia pública sanitaria.

ARTÍCULO 20.- Denuncias preexistentes.

Las A.R.T. y los E.A. deberán corroborar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 1º de la presente resolución sobre todas aquellas denuncias de COVID-19 que hubieran recibido a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, y proceder, en su caso, a poner a disposición las prestaciones en forma inmediata conforme lo dispuesto en los artículos 2º y 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, ajustándose los asientos respectivos de las contingencias denunciadas al REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840/05.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES DE FORMA

ARTÍCULO 21- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

  • Ruidos Molestos - ORD N° 9430, Concordia. ER

(Texto ordenando según modificaciones Ordenanza Nº 35988)

ARTICULO 1°.- Desde la promulgación de esta ordenanza queda prohibido dentro de los límites de la Ciudad de Concordia, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su grado de intensidad perturben o pueden perturbar la tranquilidad o descanso de la población o causen algún prejuicio funcional u orgánico. La responsabilidad de los que produzcan, causen o estimulen ruidos en las condiciones establecidas en el párrafo anterior se entienden a los que causen las cosas o animales de su propiedad o de que se sirvan o estén a su cuidado o guarda.-

ARTICULO 2°.- La prohibición a que se refiere el artículo anterior alcanza igualmente a los ruidos impuestos o tolerados por disposiciones administrativas para la seguridad pública si se produjeran con exceso o innecesariamente.-

ARTICULO 3°.- La disposiciones de esta ordenanza se aplicarán a toda persona domiciliada o transeúnte de existencia natural o jurídica y comprende también a los vehículos de cualquier naturaleza y cualquier matrícula.-

ARTICULO 4°.- Esta ordenanza regirá para todos los ruidos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos, espacios, salas de espectáculos, centros, clubes, casas o locales de comercios de todo género y en todos los lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como las casas-habitaciones, individuales o colectivas.-

ARTICULO 5°.- Las responsabilidades emergentes de la violación de cualquier concepto de esta ordenanza recaen solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los patrones o representantes legales y las corporales, sobre el autor de la infracción.-

ARTICULO 6°.-No serán habilitados ni podrán circular por las calles del municipio, vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escapes quedando prohibido asimismo en esta clase de vehículos el uso implemento denominado escape libre. Prohíbase la circulación en las calles públicas los vehículos con elementos que provocasen ruidos nocivos por encima de los 70 decibeles. Quedan exceptuados de la siguiente ordenanza los espectáculos de carreras de vehículos en el ámbito privado o publico donde los concurrentes lo hicieran de manera voluntaria.(=)

ARTICULO 7°.- Tampoco podrán circular los vehículos de cualquier naturaleza que produzcan ruidos excesivos debido a: a) Ajuste defectuoso o desgaste de cualquier parte de su máquina o carrocería. b) Carga mal distribuida o mal asignada. c) Cualquier otra circunstancia que determine ruido molesto excesivo.

ARTICULO 8°.- Los vehículos a tracción mecánica deberán estar provistos de una bocina de sonidos graves de un solo tono, el que será determinado por el Departamento Ejecutivo, quedando prohibido en ellos el uso de sirenas "Claksono" y todo otro aparato que produzca ruido agudo, múltiple o prolongado.-

ARTICULO 9°.- Los conductores de vehículos no podrán hacer uso de sus bocinas o cualquier otro elemento productor de sonidos autorizados, desde las 24 horas hasta la hora que reglamente el Departamento Ejecutivo en las distintas estaciones del año, debiendo hacer uso de la luz de sus faros por razones de seguridad.-

ARTICULO 10°.- Después de las horas establecidas en el artículo anterior los vehículos solo podrán hacer uso de sus aparatos de producir ruidos en forma moderada y necesaria para evitar accidentes, no pudiendo hacerlo por interrupciones de tráfico u otros motivos.-

ARTICULO 11°.- Desde las 24 hasta las 5 horas, queda prohibido también la carga y descarga de materiales o mercaderías como así el pregón de objetos de cualquier índole, o la propaganda de cualquier conducción desde el interior de los locales o desde la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores de sonido, siempre que pueda emplear la emisión de sonidos molestos o excesivos.-

ARTICULO 12°.- Después de las 24 horas y hasta las 7 horas, queda prohibido en la vía pública y en todo local de acceso público o privado en absoluto el uso de difusores amplificadores o altoparlantes cuando pueden ser percibidos, la voz o el sonido, por el órgano auditivo desde las habitaciones de los vecinos. En las demás horas del día, el uso de estos aparatos deberá mantenerse en forma tal, que las voces o los sonidos no causen molestias a los vecinos.

Las disposiciones de este artículo no regirán en ocasiones de las celebraciones que a continuación indican: año nuevo y su víspera; navidad y su víspera; 9 de Julio, 25 de Mayo y sus vísperas y en las de carnaval.-

ARTICULO 13°.- Prohíbase después de las 24 horas, los gritos cantos y conversaciones en la vía pública, o cuando estos se produzcan en los locales de cualquier naturaleza, siempre que dichos ruidos puedan ser percibidos por los vecinos.-

ARTICULO 14°.- Después de las 21 horas y hasta las 7 horas, prohíbase el uso de campanas de iglesias y casas religiosas.-

ARTICULO 15°.- Las salas de espectáculos públicos o de reuniones sociales podrán ejecutar música en la medida en la que ella no produzca incomodidad en el vecindario y adoptando las precauciones necesarias para no perturbar a los vecinos, quedando vedado el uso de campanillas, ruidos estridentes o cualquier otro medio de llamar la atención, que pueda ocasionar molestias.-

ARTICULO 16°.- Las infracciones a la siguiente Ordenanza será sancionada con multas según los artículos 18 y 19 de la Ordenanza 19.955. La emisión de ruidos causados por el uso de bocinas y escapes antirreglamentarios será además reprimida con el retiro del vehículo en que de a cualquier modo se encuentre el aparato emisor. El vehículo será devuelto una vez subsanada la contravención.(=)

ARTICULO 17°.- En caso de reincidencia, podrá procederse al retiro del registro del conductor, hasta por el término de treinta días. Cuando se trate de reincidencias de infracciones cometidas en el interior de locales, podrá disponerse la clausura de estos, por el termino de hasta treinta días.-

ARTICULO 18°.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas, el autor de la contravención, su principal o patrón deberá hacer cesar inmediatamente las causas que dieron origen a la misma. Cuando no fuere acatada la intimación que se formulase, se dispondrá a costa del infractor el sellado de las maquinarias o el traslado a depósitos de las instalaciones, artefactos, etcétera, causantes de la contravención, como también, en su caso el retiro de los vehículos que se hallasen en la vía pública.-

ARTICULO 19°.- La infracción comprobada por cualquier empleado municipal o provincial, en la forma que determinan los artículos siguientes, constituye prueba de su existencia y hará aplicable la penalidad, sin perjuicio de la prueba en contrario que podría producir el infractor en el correspondiente sumario municipal, el que deberá subtramitarse dentro de los ocho días.-

ARTICULO 20°.- Todo empleado encargado de hacer cumplir esta ordenanza y compruebe una infracción a los artículos 6°, 7°, 8°,9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° y 15° de la misma, sea por observación directa o por denuncia verbal o escrita de un particular o una entidad, esta obligado bajo pena de suspensión de cinco a veinte días de empleo, a intimar al infractor o responsable a que dentro de las veinticuatro horas hábiles, se presente a abonar la multa que le corresponde o en su caso a cumplir el arresto correspondiente. A este efecto extenderá una boleta con los datos personales y las circunstancias relativas a la infracción.-

ARTICULO 21°.- En los casos de los artículos 11°, 12°, 14° y 15° de esta ordenanza u otras infracciones a disposiciones generales, los empleados a que se refiere el artículo anterior, deberán, bajo la misma pena intimar previamente e inmediatamente del dueño, locatario, encargado, empresario, etcétera del local, establecimiento, club, domicilio o hogar donde se produzca la infracción, la cesación del ruido molesto. Si la intimación no diera resultado, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.-

ARTICULO 22°.- El Departamento Ejecutivo determinará la intensidad de los ruidos permitidos luego de la comprobación a que lleguen las oficinas técnicas correspondientes.-

ARTICULO 23°.- El Departamento Ejecutivo solicitará de la Jefatura de Policía u otra dependencia provincial, la colaboración de su personal, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.-

ARTICULO 24°.- El Departamento Ejecutivo solicitará de la Municipalidad de la Capital Federal los elementos necesarios para la determinación de la bocina cuyo uso único deberá autorizarse, como así, todo otro conducente a la mejor aprobación y cumplimiento de esta ordenanza.-

ARTICULO 25°.- El cincuenta por ciento de las multas que se perciben en cumplimento de las disposiciones de esta ordenanza, corresponderá al empleado o funcionario municipal o policial que haya comprobado la infracción.-

ARTICULO 26°.- Los vehículos que circulen en el municipio, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ordenanza dentro de dos meses de su promulgación.- ARTICULO 27°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará esta ordenanza, estableciendo el procedimiento para hacer efectivo las sanciones.-

(=) Articulos modificados por Ordenanza Nº 35988

  • Resolución 81/19 SRT Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Creáse en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos, en adelante S.V.C.C..

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo I, IF-2019-87690501-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Procedimiento para informar la presencia de Sustancias y Agentes Cancerígenos” que como Anexo II, IF-2019-88056241-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “Listado de Códigos de Agentes de Riesgo” que como Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT, integra la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el S.V.C.C. de todos los empleadores que en sus establecimientos produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente, así como todos aquellos que en función de sus procesos productivos, actividades económicas o con motivo de circunstancias medioambientales, estén alcanzados por las previsiones del Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la inscripción de los empleadores en el S.V.C.C. deberá efectuarse por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), con contrato vigente con el empleador, de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- A fin de la adecuada instrumentación de la inscripción prevista en el artículo precedente, las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán crear y mantener un sistema electrónico de resguardo y administración mediante el cual los Empleadores o sus responsables de Higiene y Seguridad puedan ingresar y completar, con carácter de declaración jurada, los datos requeridos por el S.V.C.C..

Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) son responsables de resguardar la seguridad e integridad de los datos declarados por los Empleadores y de mantener un método de identificación de los usuarios que informan dichos datos, que resulte claro y eficaz.

ARTÍCULO 8°.- Los E.A. que se encuentren alcanzados por alguno de los supuestos descriptos en el artículo 5° de la presente resolución deberán realizar por sí mismos ante la S.R.T., el trámite de inscripción en el S.V.C.C., siguiendo idénticos procedimientos a los dispuestos para las A.R.T..

ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a la presente resolución, tanto por parte de las A.R.T. y E.A., serán pasibles de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y los empleadores, conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212.

ARTÍCULO 10.- Modifíquese el “Listado de Sustancias y Agentes Cancerígenos” del Anexo I Planilla A de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, a fin de incorporar las nuevas sustancias y agentes descriptos en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Establécese que los empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos a las sustancias y agentes previstos en el Anexo I IF-2019-87690501-APN-GP#SRT de la presente, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de aquellos.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar los Anexos II IF-2019-88056241-APN-GP#SRT y III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT de la presente resolución, así como a dictar normas reglamentarias y/o complementarias.

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas, con previa intervención del Departamento de Control de Riesgos, a reglamentar los métodos y estructuras de datos que deberán emplear las A.R.T./E.A. para operar en el “Sistema de Vigilancia y Control de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyase la Tabla III del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, por el Anexo III IF-2019-87699049-APN-GP#SRT del presente cuerpo normativo.

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 415 de fecha 21 de octubre de 2002, N° 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 583 de fecha 17 de mayo de 2007 y Nº 844 de fecha 07 de agosto de 2017 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 28 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil del año 2020, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y 10, los que entrarán en vigencia el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

Anexo 1: Descargar

Anexo 2: Descargar

Anexo 3: Descargar

  • NFPA 13 - Rociadores automáticos: caudales según diámetros.

Debido a las diferentes necesidades de agua para la protección de las distintas clases de riesgos, existen cabezas rociadoras de diferentes diámetros, siendo los únicos admitidos los expuestos en el siguiente cuadro:

┌─────────────────┬──────────────────┬──────────┐

│ │ Diámetro nominal │ │

│Tipo de Rociador ├────────┬─────────┤ Factor K │

│ │Pulgadas│ MM │ │

├─────────────────┼────────┼─────────┼──────────┤

│Pequeño orificio │ 3/8 │ 9,5 │ 40 │

│Estándar │ 1/2 │ 12,7 │ 81 │

│Gran orificio │ 17/32 │ 13,5 │ 115 │

│Gota gorda │ 0,64 │ 16,3 │ 161 │

└─────────────────┴────────┴─────────┴──────────┘


  • ¿En qué consiste este Factor?

Sabemos que el agua dentro de las tuberías del sistema de rociadores está sometida a presión, y que cuando se abre un rociador la presión impulsa el agua proyectándola hacia la atmósfera, a una cierta velocidad. También sabemos que el caudal que se descarga a través del rociador está relacionado con la velocidad del chorro.

PARA LEER EL ARTICULO COMPLETO DE CALCULO DEBE REGISTRARSE.